En 1863 se crea en España el Registro de la Propiedad, a partir de la ley hipotecaria de 1861. La inscripción de bienes en este registro, sin embargo, no otorga la propiedad, sino que tiene simplemente una función probativa o certificativa, lo que otorga seguridad jurídica, pero no tiene función constitutiva de la propiedad. En los dos primeros decretos que desarrollan el funcionamiento de este Registro (en junio y noviembre de 1863) se animaba a las instituciones públicas y a la Iglesia a registrar sus bienes, para que el Registro acogiera ya desde el comienzo una buena parte de las propiedades que había en España y, por tanto, desde ese momento la Iglesia tiene la capacidad de inmatricular por certificación, un sistema especial para inscribir aquellos bienes de los que no es posible mostrar un título de propiedad, por ejemplo, por su antigüedad o por razones históricas. La autorización para que la Iglesia Católica utilizara
este procedimiento especial se relaciona con el hecho de que la presencia de la Iglesia en España
es muy anterior a la existencia del Registro y por tanto es creíble que los títulos de propiedad no existieran
o nunca hubieran existido. Al mismo tiempo, las leyes desamortizadoras del siglo XIX, especialmente
de Mendizábal y de Madoz, y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia católica, en muchos casos sin una titulación auténtica, habían desprovisto a las iglesia de la capacidad de registrar sus bienes de manera ordinaria. Es cierto que el procedimiento era excepcional, pero la situación también, ya que nos nos encontramos con que muchas realidades de Iglesia son las instituciones más antiguas de nuestro país, como las iglesias de Toledo o Tarragona con una tradición muy consolidada que data del siglo I.
No obstante, el decreto impedía a la Iglesia inmatricular los templos (iglesias y ermitas), pues la propiedad era evidente y esos templos no podían ser objeto de comercio, aunque esta disposición suponía una discriminación, ya que la Iglesia católica era la única confesión religiosa en España que no podía registrar sus lugares de culto. No será hasta 1998, en que se modifican diversos artículos del Reglamento Hipotecario, cuando la Iglesia pueda empezar a inscribir estos bienes para garantizar la identidad, finalidad y uso de estos inmuebles. La Iglesia ejerce el derecho a inmatricular sus bienes porque tiene la obligación de custodiar y mantener lo que le ha sido confiado, así como garantizar su independencia respecto al Estado.
En 2015 se produce una nueva reforma de la Ley Hipotecaria, en que se establece que sólo las administraciones públicas y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia pueden
inmatricular los bienes de su titularidad mediante la aportación de su título escrito de dominio. Por
tanto, desde ese año la Iglesia no ha podido registrar más propiedades por certificación.
Pasados dos años, una proposición no de ley presentada por el PSOE (y al año siguiente otra de Unidas Podemos) instaba al Gobierno a elaborar una relación de todos los bienes inmatriculados por la Iglesia entre 1979 y 2015 con el fin de declarar la nulidad de dicho registro y reclamar dichos bienes para el Estado.
Concluidos los trabajos solicitados, el pasado 16 de febrero el Secretario de Estado de Relaciones
con las Cortes y Asuntos Constitucionales remitió a la Presidencia del Congreso el estudio elaborado
por el Gobierno en el que se recogen los 34.961 inmuebles inscritos en el registro por las casi 40.000
instituciones de la Iglesia durante ese periodo, concluyendo que dichas inmatriculaciones tenían un
fundamento legal y contaban con el necesario título material a su favor, pues de otro modo no podían
haberse inmatriculado. El informe, por tanto, avala la tesis que siempre ha defendido la Iglesia en
este asunto: 1º. Que la Iglesia en España siempre ha seguido el proceso legal para inmatricular sus
bienes inmuebles sin buscar privilegios, aportando los documentos y títulos que, en cada momento,
ha exigido la legislación vigente en la materia. 2º. Que cualquier persona física o jurídica ha tenido y
tiene la posibilidad de oponerse e impugnar las inmatriculaciones aportando un título o derecho contradictorio al de la Iglesia. 3º. Que los inmuebles inmatriculados están a disposición de los fi eles, ya
que no pertenecen a ningún párroco u obispo a título personal, pues sólo son administradores de estos
bienes. Estas propiedades pertenecen al pueblo de Dios, a las comunidades de fi eles cristianos y están
al servicio del conjunto de la sociedad.
Carta apostólica «Desiderio desideravi» sobre la formación litúrgica del Pueblo de Dios
El pasado 29 de junio –después de haber escrito a los obispos tras la publicación del motu proprio Traditionis custodes– el papa Francisco ha querido dirigirse a todo el Pueblo de Dios a través de una carta apostólica para...